Para obtener un registro sanitario que permita fabricar y/o comercializar un producto envasado destinado al consumo humano, se debe cumplir con una serie de normas sanitarias orientadas a preservar la salud para comprobar la inocuidad de los alimentos y la de sus envoltorios o envases que los contienen.

Asimismo, requiere ceñirse al cumplimiento de reglamentos técnicos que obligan a reflejar el contenido y peso real del producto, así como disponer en las etiquetas o rótulos de los envases toda la información mínima requerida para poder ser comercializadas.

Por su parte, las marcas tienen como función principal distinguir productos o servicios en el mercado y diferenciarlos de los demás competidores dentro del mismo sector. Para poder ser los dueños exclusivos de alguno de esos signos, es imprescindibles obtener de las autoridades competente en materia de Propiedad Industrial un certificado que confirme haber cumplido con el trámite de registro y comprobado que no existe una marca igual o parecida dentro de la base de datos utilizada para tales efectos.

Nótese, que la obtención de una marca comercial en las distintas categorías relacionadas a alimentos y/o bebidas alcohólicas y no alcohólicas no está sujeta a la obtención previa de un registro sanitario.

Ahora bien, ¿dónde interactúan los registros sanitarios y la protección de las marcas que identifican a esos productos habilitados para el consumo humano?

Dentro de los recaudos para la tramitación de un registro sanitario se exige, que el producto cuente obligatoriamente con una etiqueta o rútulo en donde se indique claramente el nombre del alimento y la marca del producto.

Esto plantea para la Propiedad Industrial y en especial para el derecho marcario un gran desafío en los casos de la tramitación de un registro sanitario que contemple dentro de la etiqueta una marca comercial registrada previamente ante la autoridad competente en materia de Propiedad Industrial por una persona distinta. Esta situación generada por la falta de vinculación entre ambas entidades y no exigir alguna evidencia que demuestre tener derecho sobre la marca al momento de solicitar un registro sanitario lleva como consecuencia que el titular del registro sanitario pueda verse afectado o expuesto a acciones civiles por el uso de una marca sobre la cual no tiene derecho.

De igual forma, el titular de una marca protegida dentro de las categorías orientadas a bebidas y alimentos que tenga intención de solicitar un registro sanitario podría exponerse a ser rechazado por existir un registro sanitario con una marca comercial idéntica.

En otros países esta interacción entre el Derecho Sanitario y el de Propiedad Intelectual ha sido abordada de distintas maneras en aras de evitar obstaculizar la libre iniciativa empresarial a través de la exigencia al solicitante de un registro sanitario de consignar la planilla o certificado que demuestre el legítimo interés sobre la marca comercial indicada en la etiqueta del producto. Esta facultad conferida a la autoridad sanitaria, aunque podría crear problemas de discrecionalidad al momento de evaluar temas sobre Propiedad Industrial, permite evitar este tipo de controversias en torno a la marca comercial indicada en la etiqueta de los productos sometidos a su consideración.

Mas allá de cualquier medida tomada por una u otra autoridad para evitar algún conflicto, la recomendación para aquellos que tienen la intención de solicitar la aprobación de un producto para el consumo humano verificar la disponibilidad y registrabilidad de la marca que incluirán en la etiqueta o envoltorio del producto.

Esto le permitirá asegurar que el registro sanitario no será rechazado o expuesta la marca a acciones civiles, penales o administrativas por parte de un tercero que la haya registrado primero.

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